Artículo 647 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 647.- Los prestadores de servicios deberán disponer de un módulo de información y primeros auxilios, que cuente con algún medio de comunicación eficiente para casos de emergencia, y cuando menos, con un vigilante capacitado para supervisar de manera permanente la operación del servicio.
En dicho módulo deberá tenerse a la vista del público copia de los siguientes documentos:
I. Permiso para operar el servicio otorgado por la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda;
II. Certificado de Seguridad;
III. Carátula del contrato de seguro de usuario o viajero, y IV. Tarifa o costo del servicio vigente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.