Artículo 648 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 648.- Los boletos que, en su caso, expida el prestador de servicios especificarán:
I. El tipo de servicio;
II. Nombre de la persona física o moral que lo proporciona, y III. El derecho irrenunciable que tiene el usuario al seguro, los riesgos que ampara y su vigencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.