Reglamento federal

Artículo 648 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 648.- Los boletos que, en su caso, expida el prestador de servicios especificarán:

I. El tipo de servicio;

II. Nombre de la persona física o moral que lo proporciona, y III. El derecho irrenunciable que tiene el usuario al seguro, los riesgos que ampara y su vigencia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 648 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Los boletos que, en su caso, expida el prestador de servicios especificarán: I. El tipo de servicio; II. Nombre de la persona física o moral que lo proporciona, y III. El derecho irrenunciable que tiene el usuario al…

¿Está vigente el artículo 648?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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