Artículo 674 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 674.- El Comité señalado en el artículo anterior, será presidido por la Secretaría, la que determinará si será o no integrado a otro Comité u órgano intersecretarial ya existente, en materia de seguridad de la vida humana en el mar y Protección Marítima. El Comité estará integrado por un máximo de cuatro servidores públicos por cada dependencia, y tendrá funciones de carácter recomendatorio, debiendo establecer igualmente su regulación interna.
En las resoluciones que dicten las autoridades administrativas competentes en materia de prevención y control de la Contaminación Marina, deberán considerarse las recomendaciones que emita el Comité.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.