Artículo 100 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 100.- Las personas que obtengan el registro de un fierro, marca o tatuaje ante la Secretaría, tendrán el derecho exclusivo de uso sobre el mismo en el municipio o demarcación territorial respectiva. La titularidad de este derecho se acreditará a través del certificado que al efecto expida la Secretaría, en términos de la fracción VII del artículo 60 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.