Artículo 104 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104.- Para la movilización de animales se requiere:
I. Acreditar debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;
II. Contar con la certificación de la asociación ganadera local que exista en el municipio, y III. Contar con el certificado zoosanitario, mediante el cual, se acredite el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios.
En la certificación a que se refiere la fracción II de este artículo se hará constar que el ganadero es socio de la asociación respectiva; que el ganado que moviliza es de su propiedad o tiene la legal posesión sobre él, y que es titular del fierro, marca o tatuaje con el que está identificado.
Para aquellos ganaderos que no pertenezcan a las asociaciones ganaderas existentes en el municipio, además de acreditar que el ganado que moviliza es de su propiedad o tienen la legal posesión sobre él, deberán solicitar ante alguna asociación en el municipio la certificación a que se refiere la fracción ll de este artículo; dicha asociación deberá otorgar la certificación, siempre y cuando, el ganadero anexe a su solicitud el certificado que acredite el registro de su fierro, marca o tatuaje ante la Secretaría, en los términos de la fracción VII del artículo 60 de este Reglamento.
En el supuesto de que la movilización sea realizada por una persona que no sea ganadero, ésta recibirá la certificación a que se refiere la fracción ll de este artículo, cuando acredite debidamente la propiedad o legal posesión sobre el ganado que moviliza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.