Artículo 14 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- La determinación de las regiones ganaderas se hará tomando en consideración los siguientes criterios:
I. La regionalización estatal ya existente;
II. El clima, la topografía y la vegetación en la entidad federativa;
III. La infraestructura de comunicaciones de cada entidad federativa;
IV. Las actividades económicas de la entidad federativa;
V. La opinión de los gobiernos de las entidades federativas cuya intervención sea necesaria;
VI. La opinión de las uniones existentes en la región ganadera o entidad federativa que corresponda, y VII. Los demás que a juicio de la Secretaría considere importantes.
CAPÍTULO IV DE LAS EQUIVALENCIAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.