Artículo 16 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- Las organizaciones ganaderas para el cumplimiento de su objeto, en términos del artículo 5o. de la Ley, realizarán las siguientes actividades:
I. Propugnar por la constitución de una sola organización ganadera general o especializada, por municipio o región ganadera;
II. Integrar la estadística ganadera local, regional o estatal y nacional, según corresponda, considerando el padrón de productores y los inventarios para cada una de las especies;
III. Procurar que sus socios establezcan contabilidad ganadera en sus explotaciones, a fin de que conozcan sus costos de producción y estudios de precios de los productos que comercialicen;
IV. Fomentar entre sus socios la reforestación y advertir los daños que ocasionan la tala inmoderada, los incendios y la erosión, así como aconsejar a sus socios los medios para prevenirlos y combatirlos;
V. Vigilar que sus socios realicen la movilización del ganado en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 13 de la Ley y por el Título Cuarto, Capítulo III de este Reglamento;
VI. Fungir como entidades de acreditación, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;
VII. Convenir con instituciones, empresas y organismos dedicados a la investigación pecuaria, el desarrollo de tecnología demandada por los productores;
VIII. Apoyar a sus socios para la solución de problemas de carácter técnico, económico y social, relacionados con la producción, comercialización e industrialización de la actividad ganadera, y IX. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.