Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18.- Para constituir una asociación ganadera local general es necesario reunir a un mínimo de treinta ganaderos que realicen su actividad dentro de la extensión territorial con la que cuenta el municipio en el que se pretenden constituir.
Los ganaderos deberán estar organizados en unidades de producción individuales o colectivas y ser criadores de cuando menos cinco vientres bovinos, o su equivalencia en otras especies, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
La unidad de producción que se maneje en forma individual y que sea de varios dueños que no estén constituidos legalmente dentro de una figura asociativa reconocida, será considerado como un solo socio para efecto de su participación en las organizaciones ganaderas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.