Artículo 2o de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas, se entiende por:
I. Asociación: asociación ganadera local general o especializada;
II. Confederación: Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;
III. Criador: persona que se dedica a la reproducción de animales domésticos;
IV. Entidades Federativas: los estados y el Distrito Federal, como partes integrantes de la Federación;
V. Especie-producto: identifica a la especie y al principal objetivo de producción;
VI. Fierro: instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo;
VII. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;
VIII. Lineamientos Técnico-Genealógicos: disposiciones emitidas por la Secretaría en donde se indican los procedimientos para el registro genealógico y productivo de los animales domésticos;
IX. Marca: muesca o arete en las orejas del animal que lo identifica y señala a su propietario;
X. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en términos de la Ley;
XI. Organización nacional de productores por rama especializada: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos criadores de ganado de registro que se rigen por los lineamientos Técnico-Genealógicos;
XII. Organización nacional de productores por especie-producto: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos de una especie animal determinada que identifica al objetivo principal de producción;
XIII. Predio ganadero: extensión territorial dedicada a la realización de la actividad ganadera;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas;
XV. Socio: persona física o moral que se dedica a la actividad ganadera y que es miembro de una organización ganadera;
XVI. Tatuaje: identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o belfos u otras partes del animal, correspondiente al propietario o al número del animal;
XVII. Unidad de producción: predio o predios ganaderos destinados a la actividad ganadera, explotados de manera individual o colectiva, cualquiera que sea el tipo de tenencia de la tierra;
XVIII. Unión: organización ganadera regional o estatal, ya sea general o especializada, integrada por asociaciones ganaderas locales, y XIX. Vientre: hembra dedicada a la reproducción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.