Artículo 23 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23.- Para el caso de la constitución de una asociación se invitará al Presidente Municipal y, en su caso, a la unión ganadera regional a la que podría afiliarse. Tratándose de una unión, se invitará al Gobierno de la entidad federativa y a la Confederación.
Si los invitados a los que se refiere este precepto no se presentan en el lugar, día y hora señalados para efectuar la asamblea constitutiva, ésta se llevará a cabo asentando tal circunstancia en el acta correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.