Artículo 24 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- En la celebración de la asamblea constitutiva de las asociaciones o uniones, los asociantes deberán:
I. Acreditar ante la Secretaría que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 27 de este Reglamento anexado las documentales respectivas;
Aclaración 10-01-2000 II. Levantar lista de asistencia, misma que será cotejada con el acta previa de verificación y se agregará al acta constitutiva como padrón de productores:
A) Para las asociaciones, contendrá nombre completo del ganadero, edad, nacionalidad, domicilio particular, la denominación de sus predios, el dibujo de su fierro, marca, tatuaje o cualquier otro medio de identificación para las especies equivalentes, número de animales que conforman su explotación, su firma o a menos que no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella digital. Para las personas morales, además, se indicará su denominación o razón social, los datos de constitución e inscripción en el registro público en su caso, debiendo anexar los documentos que así lo acrediten;
B) Para las uniones, se asentará nombre completo, edad y domicilio de los asistentes, mencionando la denominación, domicilio y registro ante la Secretaría de la asociación que representan;
III. Manifestar su voluntad de constituirse como organización ganadera y deberán mencionar si con anterioridad han pertenecido a otra organización ganadera;
IV. Elegir los consejos directivo y de vigilancia así como los delegados ante la organización inmediata superior; a partir de este momento la asamblea la conducirán el presidente y el secretario del consejo directivo electo;
V. Elaborar y en su caso aprobar los estatutos que regirán el funcionamiento de la organización ganadera que se constituye, y VI. Levantar y suscribir el acta constitutiva por cuadruplicado, enviándola a la Secretaría, acompañada de la solicitud respectiva, quien iniciará el procedimiento registral en términos de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.