Artículo 60 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60.- Se registrarán:
I. Las actas constitutivas de las organizaciones ganaderas;
II. Los estatutos de las organizaciones ganaderas;
III. El padrón de productores de las organizaciones ganaderas;
IV. Las actas de las sesiones de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias que celebren las organizaciones ganaderas en las que se ratifique o rectifique las resoluciones provisionales que hubiere dictado el consejo directivo respecto de la admisión, exclusión o renuncia de miembros, así como de la suspensión de derechos;
V. Nombramiento y remoción de los miembros de los órganos directivos y delegados de las organizaciones ganaderas;
VI. Las actas de disolución de las organizaciones ganaderas;
VII. Los fierros, marcas y tatuajes que hayan sido autorizados por las autoridades competentes en los términos de la legislación local sobre la materia. Para tal fin, la Secretaría celebrará con los gobiernos de las entidades federativas los convenios respectivos, y VIII. En general toda modificación a las inscripciones previamente asentadas.
Las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de los estatutos de las organizaciones ganaderas para que la Secretaría los registre y surtan plenamente sus efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.