Artículo 70 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Se registrarán ante la Secretaría los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento. Una vez que queden registradas, las organizaciones ganaderas que se constituyan con estricto apego a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.