Artículo 71 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- El registro se solicitará ante la Dirección General Jurídica de la Secretaría, utilizando los formatos base o a través de los medios electrónicos que determine la misma.
Las Delegaciones de la Secretaría podrán recibir las solicitudes de registro de los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, según corresponda a su ámbito territorial de competencia, debiendo remitir de manera inmediata a la Dirección General Jurídica de la Secretaría la solicitud acompañada de la documentación recabada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.