Artículo 72 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada o especie-producto podrán solicitar su registro ante la Secretaría, debiendo observar lo siguiente:
I. Estar constituidas en términos de ley;
II. Estar inscritas, en su caso, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del lugar en el que se hubieren constituido;
III. Perseguir un objeto análogo al de las organizaciones ganaderas, y IV. Contar con organizaciones filiales en al menos cinco entidades federativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.