Artículo 73 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada o especie-producto que sean registradas por la Secretaría, deberán cumplir con lo previsto para las organizaciones ganaderas, en lo que les sea aplicable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.