Artículo 76 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- El Registro Nacional de Organismos Ganaderos en el desempeño de la función registral, garantizará el principio de prelación. El procedimiento de registro se iniciará con la recepción de la solicitud de registro que se elabore utilizando los formatos base, a la que se acompañará toda la documentación que apoye su petición. Tratándose de la solicitud de registro de una organización ganadera, se anexará el acta constitutiva por cuadruplicado para que, en su caso, se registre y quedará una en el Registro Nacional de Organismos Ganaderos, otra en la Delegación de la Secretaría correspondiente; de ser el caso, se enviará una a la Confederación y la restante se devolverá a los interesados.
A la solicitud de registro se le dará un número de entrada progresivo, fecha y hora de recepción, con los que se establecerá la prelación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.