Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- El Registro Nacional de Organismos Ganaderos calificará las solicitudes valorando cada una de las constancias que se presenten, y determinará si reúnen los requisitos de forma y fondo que se necesitan para obtener el registro de esta Secretaría.
La Secretaría en todo momento podrá verificar la existencia de instalaciones, equipo y animales, necesarios para la procedencia del registro respectivo, y podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. A petición de la Secretaría, la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas coadyuvará para el cumplimiento de este precepto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.