Artículo 78 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- La calificación de solicitudes de registro deberá producirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que el Registro Nacional de Organismos Ganaderos las reciba para su dictamen. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de este Reglamento.
Una vez calificadas las solicitudes de registro se notificarán a los interesados con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.