Artículo 80 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80.- Cuando la calificación otorgue el registro se procederá a realizar la inscripción en el folio ganadero respectivo, previo pago de los derechos que al efecto fije la Ley Federal de Derechos.
Cumplidos los requisitos para el registro de una asociación o unión, ésta deberá publicar la resolución que en su caso se emita, en el diario oficial de la entidad federativa o en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad que corresponda. Si se trata del otorgamiento de registro a una organización nacional de productores por rama especializada o especie-producto, la publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.