Artículo 81 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- No procederá el registro ante la Secretaría en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de actos que no sean susceptibles de inscripción;
II. Cuando la solicitud no reúna los requisitos de forma y fondo necesarios para obtener el registro, y III. Como resultado de una resolución que la Secretaría emita en términos del artículo 75 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.