Artículo 93 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 93.- El registro de una organización ganadera se revocará previa resolución que emita la Secretaría, cuando:
I. No cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto en términos de la Ley y este Reglamento;
II. El número de sus socios en virtud de separaciones, llegue a ser inferior al mínimo necesario que la Ley establece;
III. Sus asociados sean obligados a realizar actividades políticas partidistas o a la adopción de militancia partidista alguna;
IV. Por resolución judicial que haya causado ejecutoria, y V. Las demás causas previstas en la Ley.
La revocación producirá la extinción del derecho de la organización ganadera a utilizar el registro, a partir de la notificación respectiva.
Dentro del procedimiento para revocar el registro, la Secretaría podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.