Artículo 95 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95.- Procederá la nulidad cuando se compruebe que la organización ganadera, al momento de solicitar su registro ante la Secretaría, no reunía alguno de los requisitos que establece la Ley y este Reglamento.
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos a la fecha de expedición del registro. La organización cuyo registro hubiese sido anulado, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.