Reglamento federal

Artículo 95 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 95.- Procederá la nulidad cuando se compruebe que la organización ganadera, al momento de solicitar su registro ante la Secretaría, no reunía alguno de los requisitos que establece la Ley y este Reglamento.

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos a la fecha de expedición del registro. La organización cuyo registro hubiese sido anulado, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 95 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas?

Procederá la nulidad cuando se compruebe que la organización ganadera, al momento de solicitar su registro ante la Secretaría, no reunía alguno de los requisitos que establece la Ley y este Reglamento. La declaración de…

¿Está vigente el artículo 95?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-01-2000. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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