Artículo 97 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, coordinará sus acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para registrar los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere el artículo 13 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.