Artículo 98 de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- Todos los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán contar con su registro ante la Secretaría en términos de la fracción VII del artículo 60 de este Reglamento. Los fierros, marcas y tatuajes no registrados carecerán de validez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.