Artículo 145 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 145.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:
I. Requerimiento de informes y datos;
II. Visitas domiciliarias;
III. Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, y IV. Actuaciones en los casos de flagrancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.