Artículo 44 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.- Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando:
I. La solicitud se presente por lo menos con 30 días de anticipación al término de la vigencia, la cual deberá contener, en su caso, la información siguiente:
a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido y b) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios siguientes:
1) Monto de las inversiones a realizar, 2) Número de empleos a generar, 3) Embarcaciones, equipos y métodos de pesca y sus características, 4) Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las capturas y 5) Nivel de procesamiento de las capturas;
II. La disponibilidad del recurso de que se trate lo permita;
III. El número de unidades de pesca y su capacidad sean compatibles con las condiciones actuales del recurso, y IV. La cantidad y características de los bienes necesarios para desarrollar el objeto de la concesión, sean similares a las autorizadas originalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.