Reglamento federal

Artículo 45 de Reglamento de la Ley de Pesca

Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 45.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas por la Secretaría;

II. Colaborar en las tareas de exploración que la Secretaría determine;

III. Presentar a la Secretaría, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un informe que deberá contener, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión, así como el programa y la calendarización de los volúmenes de captura esperados y, al término de cada ciclo pesquero, los volúmenes alcanzados;

IV. Informar trimestralmente a la oficina correspondiente, el volumen y tipo de productos obtenidos, procesados, desembarcados o transbordados en los formatos que al efecto expida la Secretaría, tratándose de la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;

V. Practicar la pesca con las embarcaciones y las artes de pesca autorizadas;

VI. Respetar las condiciones técnicas y económicas de explotación de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo;

VII. Coadyuvar en la preservación del medio ecológico y la conservación de especies, así como apoyar los programas de repoblamiento del medio natural, en los términos y condiciones que fije la Secretaría;

VIII. Llenar y firmar el formato de aviso de arribo al desembarque de los productos capturados, anotando todos los datos que en el mismo se piden, y presentarlo a la oficina de la Secretaría más cercana, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la descarga;

Reforma 28-01-2004 IX. Llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto, la bitácora de pesca y entregarla a la autoridad competente, junto con el aviso de arribo. En el caso de embarcaciones con menor tonelaje del señalado anteriormente, la Secretaría determinará el cumplimiento de esta obligación a través de las normas respectivas;

X. Proporcionar a las autoridades competentes la información sobre los métodos y técnicas empleados, los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera, así como cualquier otra información que se les requiera, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir.

La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a que se refiere esta fracción, relativa a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa autorización de su titular;

XI. Permitir y facilitar al personal autorizado por las autoridades competentes, conforme a las formalidades legales, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

XII. Admitir en sus embarcaciones e instalaciones a los observadores que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica, a fin de regular el aprovechamiento de los recursos;

XIII. Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, y XIV. Salir vía la pesca o arribar en el puerto base o sitio de desembarque que señale la Secretaría en el título correspondiente y mantener en el primero, toda la documentación oficial de las operaciones de pesca.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 45 de Reglamento de la Ley de Pesca?

Son obligaciones de los concesionarios: I. Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas por la Secretaría; II. Colaborar en las tareas de exploración que la Secretaría determine;…

¿Está vigente el artículo 45?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-01-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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