Artículo 50 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 50.- La Secretaría, previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar permisos con carácter de excepción y de acuerdo con el interés nacional para que embarcaciones extranjeras aprovechen dicho excedente de captura permisible únicamente en la zona económica exclusiva.
La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante Acuerdo del titular de la Secretaría, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto a la suscripción de los convenios con los estados solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente:
I. Acreditar fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar;
II. Presentar el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo, y III. Proporcionar en la solicitud la información siguiente:
a) Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar, b) Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar y c) Volumen y destino de las capturas.
Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, quien consignará en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.