Artículo 94 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse:
I. En las zonas de repoblamiento y en las zonas prohibidas dentro de las áreas naturales protegidas;
II. A menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes, y III. A menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas.
En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá otorgar permisos de pesca deportivo-recreativa cuando no represente riesgo para la conservación de las especies que ahí habitan.
En la práctica de la pesca deportivo-recreativa queda prohibido el uso de iluminación artificial para atraer a los peces.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.