Reglamento federal

Artículo 20 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos

Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 20.- La evaluación anual prevista en el artículo 117, fracción I de la Ley, a cargo del Comisario se realizará conforme a las mejores prácticas internacionales en la materia, procurando que los resultados de la evaluación y los reportes que deriven de dicha evaluación sean comparables en el tiempo.

El informe que se entregue a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal no podrá incluir información de la empresa que se encuentre protegida por los secretos comercial o industrial, así como la demás que se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A más tardar el 30 de marzo de cada año, las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán solicitar al Comisario que en la evaluación anual que formule respecto del ejercicio anterior, analice o evalúe aspectos específicos sobre el desempeño de Petróleos Mexicanos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 20 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos?

La evaluación anual prevista en el artículo 117, fracción I de la Ley, a cargo del Comisario se realizará conforme a las mejores prácticas internacionales en la materia, procurando que los resultados de la evaluación y…

¿Está vigente el artículo 20?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-02-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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