Artículo 39 de Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Todo operador orgánico deberá:
I. Llevar un registro de sus sistemas de producción u operación orgánica, así como un registro de datos en los que consten las estadísticas y actividades administrativas y los insumos utilizados en la misma, conforme a las Disposiciones aplicables que emita la Secretaría, y II. Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de producción orgánica.
Para el cumplimiento de las fracciones anteriores el operador orgánico deberá tener disponibles, lo que citan las fracciones anteriores del presente artículo, en el momento que se solicite por un servidor público acreditado de la Secretaría por conducto del SENASICA en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, o cuando sea requerida por los Organismos de Certificación Orgánica aprobados.
CAPÍTULO VII DE LAS SUSTANCIAS Y MATERIALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.