Reglamento federal

Artículo 55 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 55.- En los programas para la promoción y desarrollo de los Insumos derivados de la Ley, se considerará lo siguiente:

I. Conservación del suelo:

a) Las actividades de producción de Insumos respetarán el uso de suelo, conservando la calidad de la tierra;

b) Los cultivos relacionados con la producción de Insumos deben desarrollarse en zonas con uso agrícola o pecuario;

c) Al establecer cultivos para la producción de Insumos para Bioenergéticos se deberán considerar las condiciones climáticas y biofísicas para su desarrollo, protegiendo el hábitat y ecosistemas y haciendo uso sustentable de recursos naturales;

d) Las sustancias que se utilicen para el control de plagas y enfermedades en los cultivos para la producción de Insumos deben ser compatibles con el equilibrio de los ecosistemas, evitando el empleo de aquellas sustancias de alta toxicidad, y e) Se deberá hacer un uso responsable e informado de los agroquímicos como fertilizantes, inoculantes, plaguicidas y otras sustancias químicas, para evitar un impacto negativo en el medio ambiente.

II. Protección a la biodiversidad, áreas naturales protegidas, vida silvestre y su hábitat:

a) Se promoverá que las especies utilizadas para la producción de Insumos no correspondan a especies exóticas invasoras o que puedan desarrollar un comportamiento invasivo a aquellas especies que se encuentran clasificadas en alguna categoría de riesgo conforme a las Normas Oficiales Mexicanas;

b) Los cultivos relacionados con la producción de Insumos no podrán desarrollarse en áreas con vegetación natural en donde existan especies de flora y fauna endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, áreas naturales protegidas u otros espacios sujetos a medidas de conservación establecidas en el ámbito federal, estatal o municipal, y c) El uso de organismos genéticamente modificados deberá estar sujeto a todos los criterios y preceptos establecidos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como a las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que determinen las autoridades competentes, con el fin de garantizar el uso responsable de la biotecnología moderna.

III. Preservación y mejoramiento de la disponibilidad y calidad del agua:

a) En la producción de Insumos se fomentará el uso de especies que no tengan un efecto negativo en la disponibilidad del recurso hídrico;

b) Las actividades de producción de Insumos agropecuarios y forestales para Bioenergéticos no deberá afectar ni comprometer el abasto de agua para el consumo humano, y c) Se procurará la preservación de la calidad del agua durante las actividades de producción de insumos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 55 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos?

En los programas para la promoción y desarrollo de los Insumos derivados de la Ley, se considerará lo siguiente: I. Conservación del suelo: a) Las actividades de producción de Insumos respetarán el uso de suelo,…

¿Está vigente el artículo 55?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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