Artículo 101 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101. El manejo de las Cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I. En los almacenes:
a) Las Estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de Carga y contra incendio, y b) Las Cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y, las que requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias, y II. En los patios o lugares a descubierto:
a) Las Estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de ferrocarril;
b) Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de Carga;
c) Las Cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y d) Las Cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.
Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las Cargas deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su Estiba de estas, cuando la Carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.
La altura de las Estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los embalajes y del piso.
SECCIÓN CUARTA CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.