Artículo 133 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133. Cuando existan opciones portuarias que propicien un ambiente de competencia razonable las tarifas se fijarán libremente.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios, podrán registrar ante la Secretaría las tarifas por el uso de infraestructura y Servicios Portuarios, así como sus modificaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.