Artículo 134 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 134. Cuando los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios soliciten a la Secretaría el registro de las tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios o modificaciones a dichas tarifas, deberán cumplir con lo siguiente:
I. El título de concesión o de permiso deberá estar vigente. Tratándose de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de Servicios Portuarios deberán estar registrados conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción V de la Ley, y II. Presentar escrito libre, señalando la tarifa y regla de aplicación.
Para el caso del registro de tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios solicitada por la administración portuaria integral, deberá adjuntar copia simple del acuerdo correspondiente de las tarifas, firmado por el Secretario del Consejo de Administración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.