Artículo 8 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8. Las solicitudes para la autorización de obras marítimas, portuarias o dragado deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a IV, VI, IX, X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.
La Secretaría podrá requerir información adicional debidamente relacionada con la solicitud de autorización para obras marítimas o de dragado. Una vez que la solicitud se encuentre debidamente integrada, la Secretaría deberá dar respuesta a la solicitud en el plazo previsto en el artículo 28 de la Ley.
Las solicitudes podrán presentarse, a elección del particular:
I. En la ventanilla de gestión de trámites, o II. Por medios electrónicos, con su firma electrónica avanzada, utilizando el Sistema de Trámites Electrónicos de la Secretaría. En este caso, el interesado deberá manifestar expresamente su conformidad en términos del artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Las solicitudes a que se refiere este artículo presentadas en términos de la fracción II de este artículo deberán observar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.