Artículo 9 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9. Las Obras Mayores a cargo de un Administrador Portuario requerirán la autorización de la Secretaría.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá requerir un dictamen técnico por un profesionista o institución especializada en la materia, con cargo al interesado y emitirá la resolución en términos del artículo 28 de la Ley.
La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones técnicas no garanticen la estabilidad y seguridad de dichas obras.
Cuando se trate de una Obra Menor, previo a su realización, el Administrador Portuario o el Administrador Portuario Federal presentará el aviso por escrito a la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.