Artículo 84 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 84. Las reglas de operación del Puerto y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría conforme a lo siguiente:
I. El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de la Ley y este Reglamento, el cual deberá emitir dicha opinión dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;
II. El Administrador Portuario atenderá en el proyecto de las reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;
III. El proyecto de las reglas de operación del Puerto será presentado a la Secretaría para su autorización, a más tardar diez días hábiles después de concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, esta deberá contestar en un plazo de sesenta días hábiles, y V. Aprobadas las reglas de operación del Puerto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
El Administrador Portuario deberá presentar ante la Secretaría las modificaciones de las reglas de operación, cuando se hayan realizado modificaciones al programa maestro de desarrollo portuario o se haya emitido uno nuevo, con el fin de que sean compatibles dichos instrumentos normativos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.