Artículo 85 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85. Las reglas de operación de cada Puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Las condiciones en materia de construcción, explotación y operación para asegurar que la ejecución de las obras no afectará la continuidad, la eficiente operación y sustentabilidad ecológica del Puerto; las actividades de los Prestadores de Servicios; las de los cesionarios parciales y las de los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma específica en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Los horarios del Puerto y la programación de actividades, para el establecimiento de guardias de personal en turno continuo en determinadas áreas de operación del Puerto, incluyendo las actividades de las autoridades competentes;
III. La periodicidad de las juntas de programación en las que deberá tratarse los asuntos siguientes:
a) La asignación de áreas de fondeo y posiciones de atraque;
b) Los arribos y salidas de embarcaciones;
c) Los Prestadores de Servicios responsables de la ejecución de maniobras, con indicación de las mismas y tiempos en los que se llevarán a cabo, y d) La relación del equipo necesario para la realización de las maniobras, en su caso;
IV. La forma de acceso y suministro de información, que tenga como fin el logro de una programación de los servicios y maniobras necesarias para la eficiente realización de las actividades portuarias, así como las de los medios de comunicación para la transmisión de dicha información;
V. Los requisitos que deban cumplir los Prestadores de Servicios y la forma y términos en que desempeñarán sus funciones;
VI. Las zonas y horarios para el manejo de Cargas peligrosas;
VII. Las medidas generales para la prevención de accidentes;
VIII. El programa interno de protección civil en el Puerto, así como el manual de procedimientos en caso de siniestro;
IX. La identificación de las áreas de uso común y formas de operación en las mismas;
X. El control del acceso y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del Recinto Portuario;
XI. El reglamento interno del comité de operación, en los términos establecidos en este Reglamento, para Puertos que cuenten con Administrador Portuario, y disposiciones análogas para aquellos a cargo de la Secretaría;
XII. Las facultades del comité de operación para conocer de las quejas de los usuarios, de las controversias y conflictos que se presenten en la operación portuaria, entre dos o más partes incluyendo autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan las recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias;
XIII. El sistema de control y prevención de incendios;
XIV. El control ambiental y prevención contra la contaminación, y XV. Las necesarias con base en las operaciones específicas de cada Puerto.
SECCIÓN SEGUNDA ARRIBO DE EMBARCACIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.