Artículo 98 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. El Administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios ordinarios de labores fijados en los Puertos durante el tiempo que sea necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.