Artículo 99 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99. Las embarcaciones no podrán en el Puerto:
I. Acoderarse a otra en movimiento;
II. Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en movimiento;
III. Salir de las aguas del Puerto sin permiso de la Capitanía;
IV. Trasladar personas a los buques surtos en el Puerto que no estén declarados, y V. Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.