Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18. La Tesorería podrá autorizar cuentas bancarias a las Dependencias y Entidades, en términos del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley, cuando:
I. La recaudación no pueda concentrarse o enterarse en la Cuenta Corriente o en una cuenta bancaria a nombre de la Tesorería;
II. La función de pago no pueda realizarse con cargo a la Cuenta Corriente o a la cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que la misma señale, y III. La función de pago se realice debido a que la Tesorería no pueda efectuar el pago mediante transferencia electrónica de recursos para su depósito en las cuentas bancarias de los beneficiarios, en los supuestos siguientes:
a) A través de comisionado habilitado;
b) Para la restitución de gastos que permitan la revolvencia de los fondos rotatorios autorizados por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría;
c) A los beneficiarios de subsidios y transferencias que se ubiquen en las localidades que no cuenten con servicios bancarios que al efecto dé a conocer la Tesorería, y d) Los demás casos en que la Tesorería no pueda ejecutar la instrucción de pago mediante transferencia electrónica de fondos.
La autorización de cuentas bancarias a que se refiere este artículo se deberá solicitar por el Oficial Mayor o equivalente de las Dependencias o Entidades de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
La Tesorería deberá llevar un registro de las cuentas bancarias que autorice conforme a este artículo, mismo que actualizará anualmente, en el cual se incorporará la información y documentación siguiente:
I. Número de autorización y fecha de emisión;
II. Fecha de apertura de la cuenta;
III. Nombre de la cuenta;
IV. Número de la cuenta;
V. Número de clave bancaria estandarizada, y VI. Copia electrónica en formato de imagen del contrato suscrito y sus anexos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.