Artículo 40 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. A falta de disposición legal expresa, los valores o documentos representativos de inversiones financieras del Gobierno Federal deberán emitirse o expedirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se acuerde la emisión o expedición correspondiente.
En los casos en que la legislación de la materia prevea la posibilidad de emitir certificados provisionales, las Dependencias coordinadoras de sector deberán entregar a la Tesorería o a la institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores dichos certificados dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la expedición de los mismos.
Las Dependencias coordinadoras de sector podrán requerir a las personas morales en las que el Gobierno Federal tenga participación en su capital social, la información o documentación que resulte necesaria para dar cumplimiento a su obligación prevista en el artículo 32, primer párrafo de la Ley.
La Tesorería podrá requerir a las Dependencias coordinadoras de sector que no hayan entregado los valores o documentación conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, la entrega de dichos valores y documentación, para lo cual les concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que los valores o documentación se entreguen, la Tesorería comunicará al órgano interno de control o su equivalente en la Dependencia coordinadora de sector de que se trate la infracción al artículo 32 de la Ley, para la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de que se efectúe la entrega de los valores o documentos a que se refiere este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.