Artículo 52 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. Las cuentas por liquidar certificadas que se registren en el sistema electrónico de pago serán de acuerdo a:
I. Los recursos que afectan:
a) Presupuestarias, cuando afectan el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal que corresponda y las registradas para operarse mediante el mecanismo de pasivo circulante, de conformidad con las disposiciones presupuestarias, o b) No presupuestarias, cuando no forman parte de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, entre otros, por acuerdos de ministración, anticipos de participaciones, previstos en las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, la devolución de cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal que procedan de conformidad con las resoluciones de la autoridad competente, o cuando se cumpla con obligaciones a cargo de terceros.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente o el tercero de que se trate, deberá señalar la fuente de los recursos con los cuales se efectuará el pago;
II. Al Flujo de Efectivo:
a) Efectivas, cuando existe salida de recursos del Gobierno Federal o de los terceros, o b) Compensadas, cuando su liquidación solo genera un registro presupuestal y contable o solo contable, y III. Su denominación:
a) En moneda nacional o extranjera, o b) En unidades de inversión o cualquier otra unidad de cuenta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.