Artículo 23 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23.- Cuando la información proporcionada en los avisos sea incompleta, equívoca o incongruente con la que obre en el Registro, el Secretariado Ejecutivo prevendrá al sujeto obligado al día hábil siguiente al de la presentación del aviso, indicándole los datos a aclarar o corregir, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que le sea notificada la prevención, realice las adecuaciones respectivas.
En caso de que no sea desahogada la prevención, se tendrá por no presentado el aviso, incurriendo en la infracción prevista en la fracción III del artículo 25 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.