Artículo 27 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27.- Los carroceros deberán presentar el aviso de ensamble o modificación de vehículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de:
I. El blindaje con materiales resistentes a impactos balísticos, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable;
II. La instalación, sustitución o modificación de carrocería que defina el tipo de vehículo;
III. La instalación, sustitución o modificación del chasis o bastidor original, incluyendo cambio de posición o adición de ejes, instalación de quinta rueda y retiro o transformación de cabina; tratándose de motocicletas, la sustitución o modificación del cuadro, y IV. La sustitución del motor cuando el sustituido o sustituto cuente con número de identificación vehicular.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.