Reglamento federal

Artículo 27 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular

Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 27.- Los carroceros deberán presentar el aviso de ensamble o modificación de vehículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de:

I. El blindaje con materiales resistentes a impactos balísticos, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable;

II. La instalación, sustitución o modificación de carrocería que defina el tipo de vehículo;

III. La instalación, sustitución o modificación del chasis o bastidor original, incluyendo cambio de posición o adición de ejes, instalación de quinta rueda y retiro o transformación de cabina; tratándose de motocicletas, la sustitución o modificación del cuadro, y IV. La sustitución del motor cuando el sustituido o sustituto cuente con número de identificación vehicular.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 27 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular?

Los carroceros deberán presentar el aviso de ensamble o modificación de vehículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de: I. El blindaje con materiales resistentes a impactos balísticos, conforme…

¿Está vigente el artículo 27?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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