Artículo 29 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- Las instituciones de seguros, deberán presentar los avisos respectivos al Registro en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Pago o cancelación de pólizas;
II. Robo o recuperación, proporcionando el número de averiguación previa;
III. Destrucción o pérdida total, proporcionando la fecha de declaración de la pérdida y el motivo de la misma, y IV. Enajenación de vehículos recuperados, proporcionando el número de factura expedida por la aseguradora y los datos del comprador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.