Artículo 31 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 31.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo cuando los créditos otorgados sean garantizados con vehículos, en un plazo de diez días hábiles siguientes al otorgamiento o liberación del crédito.
Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social de la institución que constituyó o canceló el gravamen;
II. Tipo y fecha de la operación;
III. Vigencia del contrato de crédito, y IV. Entidad Federativa donde se aplicó el crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.