Reglamento federal

Artículo 31 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular

Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 31.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo cuando los créditos otorgados sean garantizados con vehículos, en un plazo de diez días hábiles siguientes al otorgamiento o liberación del crédito.

Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social de la institución que constituyó o canceló el gravamen;

II. Tipo y fecha de la operación;

III. Vigencia del contrato de crédito, y IV. Entidad Federativa donde se aplicó el crédito.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 31 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular?

Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo…

¿Está vigente el artículo 31?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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