Reglamento federal

Artículo 34 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular

Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 34.- Para integrar al Registro la información correspondiente a los padrones vehiculares de las entidades federativas, el Secretariado Ejecutivo deberá convenir con las autoridades locales respectivas los procesos de certificación técnica necesarios para garantizar la calidad y seguridad de los datos que aporten.

El Secretariado Ejecutivo procurará que en los convenios correspondientes, se prevean los procedimientos de suministro e intercambio en línea de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 34 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular?

Para integrar al Registro la información correspondiente a los padrones vehiculares de las entidades federativas, el Secretariado Ejecutivo deberá convenir con las autoridades locales respectivas los procesos de…

¿Está vigente el artículo 34?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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