Artículo 34 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34.- Para integrar al Registro la información correspondiente a los padrones vehiculares de las entidades federativas, el Secretariado Ejecutivo deberá convenir con las autoridades locales respectivas los procesos de certificación técnica necesarios para garantizar la calidad y seguridad de los datos que aporten.
El Secretariado Ejecutivo procurará que en los convenios correspondientes, se prevean los procedimientos de suministro e intercambio en línea de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.